“... se concluye que efectivamente la Sala al proferir la sentencia impugnada, incurrió en interpretación errónea del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al darle un alcance que no tiene, ya que dicha norma no contempla cuales pueden considerarse o no costos de ventas, por lo que al resolver conforme a derecho, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se establece que lo que dicha norma instituye es que para determinar la renta bruta deben restarse los costos de ventas y los relacionados gastos si se constituyen como costo de ventas del servicio de transporte, por lo que la entidad contribuyente determinó correctamente su margen bruto, al restar del total de ventas el monto de tales gastos. Lo anterior evidencia que el ajuste formulado por la SAT y confirmado en la sentencia impugnada, resulta a todas luces improcedente...”